Nuevo Reglamento de la Ley Aduanera 2/4

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El pasado 20 de abril fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo reglamento de la Ley Aduanera el cuál abarca varios cambios importantes en el actuar diario de las operaciones de comercio exterior, a manera de poder ubicar algunos cambios importantes iremos identificando el artículo y correlación de los temas más importantes:

Se establecen supuestos dónde es posible desconocer el Valor de transacción

RLA Artículo 110. Para efectos de los artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

 

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I) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

  • a) No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones.
  • b) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior.
  • c) Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
  • d) No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

II) Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:

  • a) En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía.
  • b) Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las Mercancías.
  • c) Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía.
  • d) Se actualice el supuestos establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento.

Es de llamar la atención el inciso a) del punto II así como el punto II inciso c) donde se menciona que uno de los medios en que la autoridad puede allegarse a los elementos que determinen el valor de las mercancías es la compulsa internacional, es decir la autoridad podrá verificar directamente con el proveedor de origen los montos de las facturas declarados que amparen a las mercancías incluidas las alteraciones que se presenten a los documentos emitidos desde origen.

Pese a lo anterior será necesaria una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte como lo señala el art. 151 de la Ley Aduanera.

Base Legal: Artículo 110 Reglamento de la Ley Aduanera, Artículo 64 y 151 de la Ley Aduanera.
Escrito por: L.C.I. Rafael Paul Rodríguez Martínez