C. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (150 y 151 de la LA).
Estas a mitad de una visita domiciliaria, los visitadores del SAT terminaron de realizar el inventario de las mercancías de procedencia extranjera, recuerdas que tu contador te había comentado que no aparecían los papeles de dos máquinas que mandaste traer de Estadios Unidos, y son las mercancías que encabezan el inventario.
Pama
En materia de comercio exterior podrá iniciarse un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera en aquellos casos en los que durante una visita domiciliaria o en la verificación de mercancías en transporte o en la verificación de vehículos, se encuentre mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, lo que traerá como consecuencia que la autoridad proceda a embargar precautoriamente la mercancía extranjera.
La autoridad, en todos los casos anteriores, procederá a elaborar un inventario de las mercancías de procedencia extranjera, el cual una vez terminado, pondrá a tu disposición a efecto de que acredites, con alguno de los documentos que señala el artículo 146 de la LA, la legal estancia o tenencia de las mismas en el país (el análisis de la documentación a que se refiere este artículo, la haremos en una entrega posterior).
La mercancía de la cual acredites la legal estancia o tenencia, se quedará en tu poder; de la que no acredites, se embargará precautoriamente, con fundamento en alguna de las fracciones que indica el artículo 151 de la LA, procediéndose al levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
¿Cuándo Procede el Embargo Precautorio?
Conforme al artículo 151 de la LA, las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
- Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
- Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
- Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
- Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
- Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.
Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera
En la mencionada acta, la cual se funda en el artículo 150 de la LA, se hará constar lo siguiente:
- La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
- Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
- La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
- La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.
Deberás designar a dos testigos, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, de preferencia dentro de la circunscripción territorial de la autoridad; asimismo, en el documento se debe señalar que cuentas con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga; finalmente, deberán entregarte una copia de dicho documento, signado por ti, los testigos y las autoridades. Cabe aclarar que cuando se inicia una visita domiciliaria con fundamento en el 42, fracción III del CFF, el Acta de PAMA se hará constar dentro del Acta parcial de inicio.
Pruebas y Alegatos
Conforme al artículo 153 de la LA, el o los interesados deberán ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de la LA, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez ingresadas las pruebas y alegatos, la autoridad puede tomar una de las siguientes determinaciones:
- Si acreditas la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, desvirtuas los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acreditas que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de la LA en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, y de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.
- Cuando no presentes pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.