Como se Regulan las “Marcas Registradas” en el Despacho Aduanal
En algunas ocasiones hemos escuchado o leído alguna nota informativa dónde se da a conocer que la autoridad embarga mercancía que ingresó al país y que ésta es de “marca registrada” y que no se acreditaba con la documentación correspondiente el uso o goce de la marca comercial conocida, pues bien en el comercio exterior la autoridad aduanera identifica a un grupo específico de mercancías en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior dónde se debe de declarar en el pedimento de importación la situación legal que guarda el registro de la marca de los productos en el Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual mejor conocido como IMPI, dicha obligación se expresa en la Regla 3.1.34 la cuál expresa lo siguiente:
3.1.34. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
En el pedimento se debe declarar las siguientes circunstancias:
La falta de la declaración correspondiente de estos supuestos también implica la suspensión del Padrón de importadores y/o el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, anterior de conformidad con la regla 1.3.3. Fracción XVIII.
Por otro lado la regla 3.1.5 también expresa la obligación de que tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A de la presente resolución, además de la transmisión del COVE en pedimento también se deberá adjuntar la factura digitalizada.