Marca Nominativa
En nuestra legislación al menos en el ámbito del comercio exterior, hace 5 años no teníamos identificados apartados dónde se halara de marcas nominativas, pareciera que este tema no era considerado por las autoridades fiscales y “la facultad” la ejercía la PGR en la plataforma de reconocimiento incluso solicitando se comprobara con un escrito de uso de marca emitido a favor de importador, en casos extremos la autoridad judicial retenía la carga hasta que el Rep. Legal de la empresa se apercibiera en el Ministerio Público y comprobara que contaba con los permisos de comercialización de “MARCA”…
El pasado 02 de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ANEXO 30 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, dónde se contiene el listado de FRACCIONES ARANCELARIAS SUJETAS A LA DECLARACION DE MARCAS NOMINATIVAS, lo que marca todo un precedente ya que la Regla 1.3.3 expresa que en las operaciones de comercio exterior que no declaren Marcas les será suspendido su padrón.
L1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
XXXVI. Para efectos de la regla 3.1.34. los importadores no declaren la marca de los productos importados.
Este anexo complementaba al Anexo 10, Apartado A, Sector 9 donde se mencionan determinadas fracciones arancelarias donde también existe la obligación de declarar la MARCA NOMINATIVA.
Cabe mencionar que un mes antes, es decir en agosto se habían publicado Reglas de Carácter General para el 2014, donde ya se expresaba la obligación pero al momento de la publicación sólo faltaba el anexo 30 para complementar, esta Regla de Carácter General posteriormente se sustituye al realizar la publicación de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el 2015 publicadas el 7 de abril de 2015, dicha regla expresa:
3.1.34. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ahora bien… ¿Qué significaba esto?¿Cómo afectaría en las operaciones de comercio exterior?, La autoridad aduanera busca que a través de pedimento los agentes aduanales le identificaran los supuestos del estado que guardan las MARCAS COMERCIALES que los importadores estaban internando al país, para ello creo un identificador “MC” (ver apéndice 8 del anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el 2015) y también se crean cinco supuestos dónde se detalla el estado del Registro de la Marca Comercial por el Importador y/o status del mismo de la empresa Dueña ó propietaria del Registro de dicha Marca, con ello el comercio del País se hace más transparente en su lucha contra las mercancías apócrifas al comprobar en las operaciones de comercio la legal procedencia de las mismas y su estatus jurídico de registro en el Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual (IMPI), a continuación se transcribe la información del Apéndice 8:
A. El identificador será aplicable, únicamente a marcas nominativas que identifiquen el producto.
B. Se prevé la utilización de una licencia, convenio o autorización para uso o distribución, para el cual no deberá declararse ningún complemento adicional respecto a la inscripción ante el IMPI.
C. Dentro del complemento 1, numeral 4, se observan dos supuestos de aplicación: el primero que prevé la opción de importar mercancía que SI cuente con marca registrada ante el IMPI, pero el importador no sea titular ni autorizado y el segundo que regula la mercancía que ostenta marca nominativa sin registro otorgado por el IMPI.
D. De igual forma se incluye en los identificadores, el supuesto en el que el Registro de Marca, se encuentre en trámite previendo que el mismo puede tardar de 4 a 6 meses en ser obtenido, debiendo declarar como complemento 2, la fecha de presentación de la solicitud relativa.
Ahora bien, el Agente Aduanal aún y cuando no existe ninguna obligación de digitalizar la solicitud de Registro, Registro de Marca, licencia, convenio o autorización para uso o distribución otorgado por el importador, es recomendable que ésta se digitalice y se declare como E-document en pedimento para que la autoridad en caso de solicitar dichos documentos los tenga en su poder para hacer las compulsas correspondientes a efecto de tener certeza de la información declarada.
Base Legal: Reglas Generales 1.3.3. y 3.1.34 en Materia de Comercio Exterior publicadas en el DOF el 7/04/2015, Anexo 30 y Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior vigentes.
Escrito por: L.C.I. Rafael Paul Rodríguez Martínez