Importación De Muestras O Muestrarios
Cuando una empresa que se dedica a la compra venta de productos extranjeros en el país puede importar muestras ó muestrarios con la finalidad de que su agente aduanal pueda clasificar arancelariamente las mismas e identificar los permisos a los que se sujeta o con la finalidad de levantar pedidos de sus clientes potenciales o hacer pruebas a los mismos para efectos de certificación de Norma Oficial de Cumplimiento, incluso solicitar a la autoridad aduanera consulta de clasificación según se expresa en el art. 47 de la Ley Aduanera.
ARTICULO 47. Los importadores, exportadores y agentes aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.
Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
La ley aduanera expresa que las muestras pueden ser importadas bajo régimen de importación definitiva (Art. 96 de la Ley Aduanera) o en su caso bajo régimen de importación temporal para retornar en su mismo estado (Art. 106 fracc. II inciso d) de la Ley Aduanera), para ello las Reglas Generales de Comercio Exterior definen a las muestras y los requisitos que deben cumplir los productos para que sean consideradas como tales.
3.1.26. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2, fracción II de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
- Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
- Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
- No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.
- No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Como se expresa en la Regla anterior, si se cumplen los requisitos antes mencionados es posible importar mediante pedimento las muestras o muestrarios y clasificar la mercancía a la fracción expresamente creada para este tipo de operaciones para su importación mediante pedimento, ahora bien si el importador sólo quiere importar temporalmente los productos para solicitar análisis y pruebas de laboratorio se deberá sujetar al proceso que se describe en la Regla General 4.2.3, la cual expresa lo siguiente:
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.26.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACNA mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 4.3.4.
Para mayor referencia se expresa la definición de ACNA del Glosario de definiciones y acrónimos del SAT:
ACNA, la Administración Central de Normatividad Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. y para toma de muestras de mercancías, el domicilio ubicado en Calzada Legaria 608, Primer Piso, Col. Irrigación, Del. Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, D.F.